LA NOTICIA:
Un fallo del 27 de octubre del 2°
Juzgado de Letras de la Serena, dictaminado por la jueza de letras doña
Ghislaine Landerretche Sotomayor, condenó “a
lsapre Cruz Blanca S.A. a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por
daño moral, la suma de $30.000.000 para cada uno de los demandantes”.
Los hechos descritos en el fallo
indican que desde marzo de 2008, a raíz del nacimiento del hijo mayor de los
demandantes, Matías Pizarro De la Piedra y Francisca Landea González, la isapre
fue “absolutamente negligente,
arbitraria y culpable”, “entregando
así información y orientación a los actores, de manera incompleta, insuficiente
e inoportuna”. La sentencia se basa y ratifica además los hechos
sancionados por la Superintendencia de Salud a raíz de un juicio arbitral que
fallara en favor de la parte demandante y que además, en paralelo, sancionara a
Isapre Cruz Blanca con una multa en beneficio fiscal por la suma de UF500 y que
posteriormente rebajara a UF300, así como a raíz de 29 reclamos y derivaciones
que ambos demandantes presentaran en contra de la isapre ante la
superintendencia.
En el fallo quedan en evidencia los
abusos de Isapre Cruz Blanca en contra de los demandantes, tales como el
desconocimiento de sus ejecutivos comerciales para asesorar debidamente para el
óptimo uso del plan familiar contratado, negación de cobertura catastrófica y
de hospitalización domiciliaria, negar el acceso a los seguros contratados en
forma reiterada, atribuirse funciones que son propias de los médicos o de
instituciones de salud al limitar las coberturas de la hospitalización
domiciliaria y fijar sus plazos de duración, los cuales deben ser exclusivamente
establecidos por el médico tratante, negación ilegal de licencias médicas por
enfermedad grave de hijo menor de un año, errores consecutivos y recurrentes en
la coberturas según el plan de salud y el seguro complementario, extraviar o
esconder documentos para reembolso y negar haberlos recibido y lo más
importante de todo, demorar y entorpecer por más de 3 años el cumplimiento del
fallo del juicio arbitral.
“En marzo de 2008, Agustín sufrió
una grave asfixia neonatal durante el proceso de pre-parto realizado en la
Clínica Tabancura, a raíz de lo cual se le diagnosticó parálisis cerebral
espástica severa, con daño neurológico crónico y trastorno de la deglución. Fue
entonces cuando empezaron los abusos de Isapre Cruz Blanca al negarnos la
cobertura C.A.E.C. (Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas) por
los 26 días que Agustín debió estar en la U.T.I. de la Clínica Alemana, a donde
fuera trasladado de urgencia luego de nacer. Posteriormente, por otras
hospitalizaciones se nos volvió a negar no solo la cobertura C.A.E.C. sino el
acceso a los seguros complementarios contratados a través del plan de salud y,
peor aún, a las indicaciones de hospitalización domiciliaria solicitadas por
los médicos tratantes. El 3 de Noviembre de 2008 Agustín debió ser internado en
la Clínica Santa María producto de una neumonía aspirativa que lo tuvo al borde
de la muerte, de hecho llegó a estar desahuciado y hasta tuve que regresar de
La Serena, donde vivimos, por requerimiento de los médicos, por lo cual éstos
condicionaron su alta al hecho de que fuera llevado a casa con los servicios de
hospitalización domiciliaria que le permitieran contar con los debidos cuidados,
dada su condición de gravedad”, declara Matías Pizarro De la Piedra. El 17 de
noviembre de 2008 la Isapre aprobó la hospitalización domiciliaria solicitada
por los médicos de la UTI de la Clínica Santa María, condicionándola a “un
mes”… y “para capacitar a los familiares en la atención y cuidados” de nuestro
hijo Agustín. Con posterioridad, autorizó “la cobertura de excepción”
extendiendo la hospitalización domiciliaria por otros 4 períodos sucesivos de
tres meses y luego hasta junio de 2010, siempre condicionada, generalmente a
“auxiliar de enfermería 24 horas y oxígeno con cobertura 90% según plan de
salud, kinesiterapia en plan de salud levantando el tope de la prestación”.
Entre tanto,
otra serie de irregularidades se seguían cometiendo, gran parte de las cuales tuvieron
que ser reclamadas ante la Superintendencia de Salud y a raíz de las cuales se
dio inicio además a un juicio arbitral cuyo fallo, en favor principalmente de
la parte demandante, sentenció a Isapre Cruz Blanca a “otorgar la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas
(C.A.E.C.) solicitada por el demandante para las hospitalizaciones sucesivas a
que ha debido someterse su beneficiario, menor Agustín Pizarro Landea, desde la
fecha de su nacimiento. Asimismo, la aseguradora deberá otorgar la cobertura
prevista en el plan complementario de salud a las prestaciones otorgadas
durante las Hospitalizaciones Domiciliarias a que ha debido someterse el
referido beneficiario, como también a aquellas que sobrevengan mientras la
indicación de mantenerla no sea revocada o modificada por un profesional
médico.”
NUESTRO RELATO DE LOS HECHOS:
Cuando nació Agustín, nuestro primer hijo, pensamos que sería
el día más feliz de nuestro joven matrimonio. Sin embargo, el 20 de marzo de
2008 se convirtió, por el contrario, en el peor día de nuestras vidas.
Luego de un embarazo absolutamente normal, de término, a la semana
40 (+6) acudimos con mi señora, Francisca Carolina Landea Gonzalez, a la
Clínica Tabancura en Santiago, según lo acordado con el ginecólogo, Dr. Mario
Baladrón Baltierra, para proceder con la inducción del parto que esperábamos
con ansias.
Luego de la aplicación de una dosis excesiva de misotrol, que
por cierto no tendríamos como haberlo sabido toda vez que como pacientes nos
entregamos a la confianza depositada en el médico, y de una inducción
pobremente controlada, por no decir descontrolada, a partir de las 15:30 horas
comienzan a notarse en el monitoreo desaceleraciones de la frecuencia cardiaca
fetal, de aspecto variable, que en situación normal habrían obligado automática
y rápidamente a una cuidadosa observación de la evolución.
A partir de las 15:55 aproximadamente y hasta el final del
registro (monitoreo) se apreciaron sucesivas deceleraciones de la frecuencia
cardiaca fetal, advertidas por nuestra parte a la matrona, Sra. Ana María
Vadulli, que claramente difieren del perfil que hasta dicha hora se venía
registrando, con caídas cada vez más profundas y de recuperación más lenta.
Finalmente, luego de una tardía reacción de la matrona y la clínica, más de dos
horas, el equipo médico decide realizar una cesárea de urgencia para extraer al
feto, muerto, a las 18:41.
Transcurridos más de 20 minutos de reanimación, sino más,
Agustín es recuperado pero con pocas probabilidades de sobrevivencia (Apgar 1-4-4
y pH 6,57), producto de lo cual y dada las pocas herramientas tecnológicas con
que contaba la Clínica Tabancura en la época, decidimos trasladarlo de urgencia
a la Clínica Alemana donde se le sometió a un tratamiento de hipotermia durante
72 horas.
Al finalizar 26 días, Agustín fue dado de alta con un
diagnóstico macabro: asfixia Neonatal
Severa, edema cerebral difuso y daño hipóxico isquémico cortical,
tálamo-capsular, núcleos basales y cuerpo calloso, insuficiencia suprarrenal
primaria, secundaria a hemorragia suprarrenal, gastrostomía y operación de Nissen
para alimentación, epilepsia secundaria, trastorno severo de deglución. En
resumen, en idioma de pacientes no médicos, Parálisis Cerebral Severa.
Si bien lo anterior es un breve resumen o relato de la
experiencia más dolorosa que como pareja nos ha tocado vivir, es solo el
principio del gran cambio que sufrieron nuestras vidas; a esas alturas ni
dimensionábamos como esta experiencia impactaría en nuestras vidas y las
consecuencias que traería, no solo desde el punto de vista de la salud de
nuestro hijo, sino de las nuestras, de lo económico y lo moral.
Mientras luchábamos por la salud de Agustín, además de tener
que lidiar con un juicio penal en contra del médico y uno civil contra Clínica
Tabancura por lo que a todas luces, según nuestro parecer, había sido una
notoria y lamentable negligencia médica, por otro lado se iniciaba lo que a la
postre sería una de las peores consecuencias que dejara la negligencia médica
en contra de nuestro hijo: las batallas contra Isapre Cruz Blanca.
Al enterarnos de lo sucedido, informamos a nuestra ejecutiva
de Isapre Cruz Blanca, a través del área de recursos humanos de mi empleador,
con el objeto de activar el seguro catastrófico. En general, en aspectos de
salud y seguros, siempre he sido muy previsivo y cuidadoso, por lo que estaba
relativamente tranquilo de que el plan de salud contratado, así como los
seguros asociados como C.A.E.C. (Cobertura Adicional para Enfermedades
Catastróficas), G.M.M. (gasto médico mayor) y Salud Total (este último no es
más que un simple seguro complementario de salud que cubre lo que no cubre el
plan) podrían protegernos adecuadamente.
Al pasar los días y ver que la estadía de Agustín se alargaba
y que no obstante haber informado a la ejecutiva de Isapre Cruz Blanca no se
manifestaba, el 23 de abril remitimos una carta formalizando nuevamente nuestra
solicitud de activación del seguro C.A.E.C. Nuevamente los días 6/5/2008 y
19/5/2008 reiteramos la solicitud mediante carta y correo electrónico
respectivamente. A lo anterior, recién el día 29 de mayo responden a nuestra
solicitud pero activando el seguro Salud Total en lugar del C.A.E.C.
A estas alturas, el idioma que manejábamos respecto de los
seguros no nos parecía tan relevante, pues pensábamos que eran los correctos,
de modo que la activación del seguro Salud Total en lugar del C.A.E.C. no nos
parecía tan relevante.
El día 7 de agosto Agustín debe ser internado en la Clínica
Alemana, por lo que nuevamente informamos a la isapre de esto mediante cartas
de los días 10 y 11 de agosto. El alta se dictaminó para el día 16 de agosto,
luego de que se le hiciera una segunda operación de Nissen.
El día 20 de septiembre, producto de una grave neumonía aspirativa,
debí llevar de urgencias a Agustín al Hospital de Coquimbo, mientras mi señora
se encontraba enferma en casa. La gravedad fue tal que los médicos mandaron
llamar a mi señora, quien asistió enferma pensando que sería momento para
despedirnos de él. Pero Agustín es fuerte y más de una vez nos ha asustado como
en esta ocasión en que un día está sumamente grave y al día siguiente como si
nada (en su condición basal), por lo que luego fue dado de alta el día 24 de
septiembre.
Entre tanto, solicitábamos frecuentemente a Isapre cruz
Blanca se nos derivara a hospitalización domiciliaria ya que su salud así lo
ameritaba. Las excesivas aspiraciones que le debíamos efectuar, las neumonías
aspirativas o los riesgos de éstas, el manejo o rehabilitación postural etc.
claramente hacían necesarios cuidados de especialistas en casa o bien pasar
internado en instituciones de salud primaria. La primera carta aceptando
hospitalización domiciliaria parcial y condicionada fue emitida por la isapre
el día 6 de octubre.
Estando de paso por Santiago, Agustín debió nuevamente ser
internado en la Clínica Santa María el día 3 de noviembre. En este caso, no
recuerdo exactamente en qué fecha, dado que estaba relativamente estabilizado,
viajé a La Serena para reintegrarme a mi trabajo, pero la mañana siguiente me
llamó la directora de la U.P.C.P. (Unidad de Pacientes Críticos Pediátricos)
pidiéndome que regresara porque Agustín estaba sumamente grave, desahuciado,
por lo que me subí en el primer avión disponible. Sin embargo, afortunadamente,
nuevamente Agustín nos sorprendió, al nivel que los mismos médicos no tenían
explicación alguna y dieron por sentado que los monitores estaban malos.
A diferencia de otras ocasiones, los médicos de la Clínica
Santa María condicionaron el alta de Agustín al hecho de contar con cuidados
médicos especializados en casa, del tipo hospitalización domiciliaria, por lo
que nuevamente solicitamos formalmente a la isapre la cobertura o derivación
correspondiente. El día 17 de noviembre la isapre autorizó la hospitalización
domiciliaria solicitada, condicionándola a un mes. Contentos por esta noticia
pero preocupados por lo que pudiera pasar al término del plazo fijado,
presentamos una cotización de Home Medical; sin embargo, la isapre nos derivó
con Clinical Service, no obstante tener un costo mayor.
Evidentemente que haber conseguido la hospitalización
domiciliaria era un gran logro, no solo porqué la salud de nuestro hijo lo requería,
sino porque por fin teníamos un descanso, luego de 8 meses por fin tendríamos
la posibilidad de dormir una noche entera ya que los auxiliares paramédicos a
cargo de Agustín lo atenderían 24 horas. Con el tiempo iríamos conociendo otras
problemáticas que acarrearía la hospitalización.
El 20 de noviembre, luego de efectuar los trámites
administrativos de rigor y de que un auditor médico fuera enviado por la isapre
para certificar la validez y necesidad del requerimiento de hospitalización
domiciliaria prescrito por los médicos tratantes de la U.P.C.P. de la Clínica
Santa María, el 20 de enero viajamos con Agustín a nuestra casa en La Serena,
acarreando un equipo especial de oxigeno que permiten las aerolíneas al
interior de las cabinas, donde nos esperaba el personal de Clinical Service y
toda la logística necesaria.
Días antes del vencimiento del plazo establecido
unilateralmente por Isapre Cruz Blanca para el término de la hospitalización,
presentamos una solicitud requiriendo la extensión, toda vez que la salud de
Agustín así lo requería. La isapre autorizó nuevamente la cobertura, esta vez
por tres meses. Lo que nos permitía extender nuestra tranquilidad por un tiempo
más hasta el 20/3/2009. Esta situación se repetiría nuevamente por dos trimestres adicionales, es decir, tendríamos a la
postre autorización de la isapre para contar con la hospitalización hasta el
día 20/9/2009.
El 5 de enero de 2009, en vista de los altos costos mensuales
que nos implicaba la hospitalización, post cobertura del plan de salud
contratado a la isapre, nuevamente solicitamos formalmente a Isapre Cruz Blanca
la cobertura C.A.E.C. para que cubriera los servicios de hospitalización
domiciliaria, solicitud que nos fue denegada mediante carta respuesta del día
26/2/2009. El día 2/3/2009, mediante cartas formales, reiteramos nuestra
solicitud a la isapre para que informara y asesorara el procedimiento para el
uso del seguro catastrófico, el seguro G.M.M. y/o cobertura C.A.E.C. para
hospitalización domiciliaria. El día 9/3/2009 volvimos a reiterar nuestra
solicitud de cobertura C.A.E.C. para hospitalización domiciliaria.
Por otro lado, a pesar de contar con un servicio de
hospitalización domiciliaria, que suponíamos cubriría el 90% del costo según el
plan de salud contratado, las facturas asociadas a éste empezaron a llegarnos
con sobrecostos producto de continuos errores en las liquidaciones,
específicamente respecto de las sesiones kinesiológicas respiratorias, las que
cubrían al 22,5% como si fueran ambulatorias y no como parte de una
hospitalización, en cuyo caso no aplican topes. Por este motivo, al 14/4/2008
ya habíamos presentado 3 cartas reclamo solicitando la correcta liquidación.
Este tipo de reclamos lo tendríamos que hacer en el futuro en innumerables
ocasiones.
A estas alturas el cansancio y molestias debido a la falta de
apoyo por parte de Isapre Cruz Blanca, por las negaciones o limitaciones a las
coberturas solicitadas, por los errores administrativos en las liquidaciones de
la hospitalización, por la falta de conocimiento del personal de la isapre en
la sucursal de La Serena que les permitiera responder y asesorar adecuadamente a
nuestros requerimientos, por el exceso de centralismo en la toma de decisiones
(Santiago), por la falta de asesoría proactiva, etc., el día 14/4/2009 la
Superintendencia de Salud acoge nuestro reclamo y se inicia el juicio arbitral
a cargo de su Agente Regional, Sr. Ernesto San Martín Zúñiga.
El día 29/1/2010, la Superintendencia de Salud emitió un
fallo contundente. Según lo conversado con el Agente Regional, Sr. Ernesto San
Martín Zúñiga, el caso fue novedoso, complejo y, de cierta manera, dictó
jurisprudencia para casos futuros similares. Después de mucho trabajo y
análisis de antecedentes, logramos acreditar cada una de nuestras afirmaciones
y acusaciones, gracias a la cantidad de cartas, correos electrónicos, llamadas
telefónicas y reclamos presentados ante la Isapre y la superintendencia.
·
Lo bueno:
o
Lo bueno fue que el fallo resultó casi igual a nuestras
estimaciones, independiente de que había un grado menor de esperanza en que
fuera mejor. Por un lado, “la
lsapre deberá otorgar la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas
(CAEC) a las hospitalizaciones sucesivas del beneficiario del reclamante, en
las Clinicas Tabancura, Alemana y Santa Maria, y el Hospital de Coquimbo, desde
la fecha de su nacimiento, inclusive” y por otro “la lsapre debe otorgar la cobertura
del plan de salud a las prestaciones otorgadas en su domicilio”.
o
Pudimos, además, acreditar que la cobertura CAEC fue
solicitada “oportunamente
en forma verbal y a través de correos electrónicos; sin embargo, la lsapre no
le entregó los formularios respectivos, no le otorgó la debida información
sobre la materia, ni tuvo un actuar diligente en la activación del beneficio
requerido por el cuadro patológico de riesgo vital que estaba sufriendo su
carga (Considerando
nº9).”
o
Lo mejor de todo fue la declaración de la ejecutiva comercial
de la isapre, que jugó 100% a nuestro favor, así como el hecho de que ya no
trabaje para ellos, pues de estarlo probablemente le habrían instruido qué
decir y qué no, sopena de perder su trabajo. En resumen, “la funcionaria de la aseguradora
demandada, …reconoció en reiteradas oportunidades que (Considerando nº10)”:
§ “Que desde el momento en que se le
solicitó la incorporación del beneficiario se le indicó que el paciente había
tenido un problema grave al momento de nacer”;
§ “Que se le solicitó en varias
ocasiones, desde esa fecha y en adelante, la activación de la Cobertura
Adicional para Enfermedades Catastróficas…,, tanto de manera presencial como a
través de correo electrónico, como asimismo, que se le consultó respecto del
procedimiento que se debía seguir en el caso particular, sin que ella -como
funcionaria de la aseguradora- le aclarara al reclamante o a su representante
las diferencias existentes entre la cobertura C.A.E.C. y los otros seguros
complementarios contratados...”
§ “Que consideró que la cobertura
catastrófica se había activado en Santiago, por lo que no le dio información al
respecto a los solicitantes, aun cuando no le constaba que dicho seguro
catastrófico hubiera sido efectivamente requerido y autorizado, y sin que
hiciera nada para confirmarlo;”
§ “Que nunca entregó al demandante o a
sus representantes los formularios necesarios para activar el beneficio
catastrófico;”
§ “Que no tenía conocimientos suficientes
para orientar adecuadamente al solicitante, por lo que debía consultar permanentemente
con sus compañeras de trabajo, quienes a su ver también carecían del
conocimiento necesario para entregar información útil y oportuna…”
§ “Que en reiteradas oportunidades se le
negó al demandante la activación de la C.A.E.C. sin expresión de causa por
parte de funcionarios y las Jefaturas de la lsapre involucradas, por lo que la
ejecutiva orientó al cotizante a solicitar la activación de dichos seguros por
escrito, sin que le conste que se haya dado la debida respuesta de manera
oportuna."
§ "Cabe señalar que la funcionaria de la
lsapre indicó espontánea y expresamente que "en las reiteradas
oportunidades en que consulte respecto de las razones por las que se negaban
las coberturas y los seguros …, se me señalaba que la respuesta era un NO a
secas, sin razón; mi impresión es que apuntaba a una cuestión económica, esto
es, que no le convenía a la Isapre…”
·
Lo feo…..muchísimo:
·
Para partir, el juez arbitral concluyó, en el Considerando
nº12, que “la lsapre, a
través de su funcionaria, entregó una orientación incompleta, insuficiente e
inoportuna, y mantuvo una actitud negligente y arbitraria en la activación del
beneficio solicitado”.
·
“Dicho
actuar negligente y arbitrario se confirma con la actitud que mantiene la
lsapre una vez que el demandante solicitó formalmente la incorporación de su
beneficiario a la Red C.A.E.C., …casi un año después de solicitada verbalmente
y por vía de correo electrónico…”(Considerando nº13).
·
Por otro lado, a pesar que solicité “el ingreso a la Red C.A.E.C. en el mes
de marzo de 2008 y la lsapre se encontraba obligada a señalarle un prestador
dentro de los dos días hábiles siguientes, ésta no ha designado hasta el día de
hoy, incumpliendo injustificadamente sus obligaciones e impidiéndole al
reclamante acceder …al beneficio catastrófico; circunstancia que no solamente
causó un perjuicio directo en los intereses patrimoniales del demandante, en
cuanto le impidió contar con la protección financiera prevista en la C.A.E.C….,
sino que, además, significó mantener al demandante en un estado de
incertidumbre respecto de la posibilidad de acceder a las atenciones ordenadas
expresamente por los médicos tratantes a su carga legal, atendido su delicado
cuadro patológico”.
·
Además, el actuar abusivo de la isapre se ve demostrado al
atribuirse funciones que no le son propias a su rol de asegurador, cuando “mediante la confirmación a la
solicitud de Hospitalización Domiciliaria, la lsapre reconoce la indicación
médica…; sin embargo establece de forma unilateral una duración de tan solo un
mes para capacitar a la familia en la atención y cuidados de su hijo, haciendo
caso omiso de la indicación médica, la cual no establece periodo de termino.”
·
Asimismo, “la
respuesta entregada por la lsapre con fecha 17 de noviembre de 2008, se
contrapone a lo establecido en el Código Sanitario, en cuanto a que es solo el
médico tratante quien puede desempeñar actividades propias de la medicina,
específicamente formular diagnósticos, pronósticos y tratamientos. …Lo
realizado por la lsapre se opone injustificadamente a la indicación expresa del
médico tratante, ya que éste jamás indicó fecha limite ni objetivo de la
Hospitalización Domiciliaria; debiendo haberse ajustado la aseguradora a la
solicitud de indicaciones médicas mensuales.”
·
También, “….en
marzo de 2009, la institución de salud nuevamente actúa en forma autónoma y
unilateral, limitando las prestaciones que serán cubiertas para el beneficiario
del reclamante, al señalar que durante tres meses va a autorizar una cobertura
de excepción…”, sin que a la fecha se encuentren "nuevos certificados médicos que
acrediten la indicación por un facultativo de cambio de "Hospitalización
Domiciliaria" a "Atención de Enfermería Domiciliaria"; cuestión
que, unida a la deficiente orientación que la lsapre ha entregado durante todo
el proceso terapéutico del paciente, permite a este Tribunal estimar que a la
familia del menor Agustín Pizarro Landea no se le dio otra opción que aceptar
estas nuevas condiciones, sin comprender que debía exigirse lo que la
indicación médica establecía expresamente, esto es, la Hospitalización
Dorniciliaria.” “La aseguradora demandada…restringió…prestaciones
unilateralmente, sin apelar a un criterio sanitario que así lo justificara.”
·
Lo malo:
·
Una de las grandes sorpresas del fallo fue la de enterarnos
que la Clínica Tabancura forma parte de la Red C.A.E.C. prevista por la isapre,
pero no para Neurocirugia, Neonatologla y Oncologia, solo para Clinica
Quirúrgica. Otro argumento que demuestra que nuestra elección de esta clínica
para el nacimiento de Agustín no fue acertada: “Cabe señalar que, de acuerdo a lo informado por la
aseguradora a esta Superintendencia y lo publicado en su pagina web, la Clínica
Tabancura forma parte de la Red C.A.E.C. prevista por la aseguradora, aunque
solo para Clínica Quirúrgica, y no para Neurocirugía, Neonatología y Oncología”
(Considerando nº6).
·
Otra cosa mala fue el hecho de no ganar 100%, aun cuando
siempre hubo un posible aspecto que podría no ser ganado, tal como lo establece
la última[1]
condición del reglamento de salud para clasificar la hospitalización
domiciliaria de Agustín como catastrófica. En todo caso, sabíamos que ese
requisito ponía en riesgo nuestra esperanza de ganarlo todo y la probabilidad
de ganarlo era bastante baja. Un tecnicismo propio de la legislación que solo
podrían acreditar los médicos de la superintendencia, cual era que la condición
de Agustín, sus síntomas y tratamientos requeridos son de carácter “crónico”.
Si bien el fallo dictaminado, mayoritariamente en nuestro
favor, nos hacía pensar que sería el término del juicio y con ello el pronto reembolso
de nuestros dineros, lejos estábamos de estar en lo correcto. Ahora había que
empezar con la recopilación de documentos que estaban en poder de las compañías
de seguro que cubrieron complementariamente lo que no cubrió originalmente la
isapre como parte de sus obligaciones contractuales. En tal sentido, concurrí a
las compañías para solicitarles algo que sería difícil pero a lo que accedieron
debiendo dejar cheques en garantía[2].
Los días 21/7/2010 y 9/8/2010 finalmente entregué en la
sucursal de La Serena los documentos proporcionados por dos compañías de
seguro, en dos archivadores debidamente ordenados y detallados, documento por
documento. Con este trámite resuelto era esperable que en un plazo no mayor a
60 días Isapre Cruz Blanca nos reembolsaría nuestros gastos, los que
valorizados sumaban alrededor de $15.924.025, lo cual representaba el copago de
las compañías de seguros y mis copagos finales (Total gastos menos Copago Isapre = subtotal copago beneficiario plan de
salud – copago compañía de seguros =
Total final copago beneficiario plan de salud). Si bien este monto
no era la totalidad de los gastos efectuados, correspondía a la valorización de
los documentos que pudimos rescatar de las compañías de seguros y algunos que
guardábamos en nuestros archivos personales que no habían sido cubiertos ni por
la isapre ni por la compañía de seguros.
El
día 21/10/2010 la Superintendencia de Salud emite el informe de fiscalización
Nº124 en el que concluye que “la isapre,
ha cumplido con lo indicado en el juicio arbitral, no obstante, la activación
de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas, queda supeditada a
la entrega de los documentos necesarios por parte del afiliado.” Esta
situación llama mi atención pues hasta esa fecha la isapre no había cumplido,
desde mi punto de vista, ninguna de sus obligaciones, especialmente el hecho de
que dejara entrever que no habíamos entregado documentación alguna. En
respuesta a lo anterior, el 13/12/2010 presenté una carta réplica a la
Superintendencia de Salud reclamándole por la inexistencia de un análisis
matemático o contable,
del tipo debe/haber, que acreditara que la lsapre hubiera cubierto, en base a
lo indicado en el fallo arbitral, todos los gastos asociados a cada documento,
uno a uno. Asimismo, reclamo por la falta de acreditación de que los documentos
de las compañías hubieran sido entregados, conforme a los respaldos
proporcionados en varias ocasiones anteriores, así como porque se dejara llevar
por los “dichos” de la isapre y no por los respaldos y acreditaciones
concretas, de carácter físico y con un debido análisis.
El día 15/3/2011 la
Superintendencia de Salud, luego de revisados los antecedentes proporcionados,
indicados en el párrafo anterior, instruye a Isapre Cruz Blanca para que
proporcione antecedentes y análisis concretos y le advierte que por su “incumplimiento en la entrega de la
información requerida para resolver las presentaciones del reclamante
individualizado, podría dar lugar a la aplicación de las sanciones establecidas
en el artículo 220 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud”.
Pasados casi dos
meses sin respuesta, el 10/5/2011 remito carta a la Superintendencia de Salud
solicitándole instruya a su Subdepartamento Control Régimen Complementario y
Financiero una determinación pronta y definitiva sobre el caso, pues a dicha
fecha ya acumulaba 9 meses sin solución.
El 3 de mayo de 2011
se emite nuevamente un Informe de Fiscalización por parte de la
Superintendencia de Salud que si bien era bastante pobre y mediocre, ya
empezaba a dar cuenta que su revisión “permitió verificar que la isapre, no obstante
haber solicitado una prórroga para completar la documentación solicitada, la
cual le fue otorgada, aportó antecedentes que sólo dan cuenta de lo consignado”
parcialmente y “asimismo, no se pronuncia respecto a las coberturas Salud Total
y CAEC. Por otra parte, cabe agregar que la isapre, de acuerdo a la
documentación entregada, otorgó una menor cobertura, según los cálculos de este
Subdepartamento.” Recién entonces aparece un primer cálculo y análisis
matemático respecto de las coberturas reclamadas.
El día 14/6/2011
ocurre un hecho insólito y que a la postre sería también clave para el caso.
Como era frecuente, acudí a la sucursal de la isapre en La Serena para buscar
cheques de mis reembolsos por los gastos de hospitalización domiciliaria, así
como para presentar nuevas facturas para reembolso. Por alguna razón, quizás
por intuición, se me ocurrió preguntarle a la ejecutiva de mesón, Sra. Jessica
Quezada, si sabía que había pasado con el archivador que le había entregado el
año pasado para reembolsos, a lo cual me respondió algo así como “me parece
haberlo visto hoy, parece que lo devolvieron de Santiago”. Por lo anterior, la
Sra. Quezada ingresó a la oficina del Agente para preguntarle sobre el
archivador y por un programa médico de otro caso reclamado, saliendo de su
oficina con un sobre de papel kraft, color café, grueso, que contenía todos los
documentos presentados. Le pregunté además a la Sra, Quezada sobre el pago de
los documentos presentados a la Isapre, a lo cual me respondió que no se pagarían
por haberse “entregado fuera de plazo”, cosa que me pareció del todo absurda.
Le explique que los documentos efectivamente se entregaron fuera de plazo pero
que ello tenía relación con el caso nº250434 y que se debían reembolsar
retroactivamente. La Sra. Quezada, quien no manejaba con detalle los aspectos
relacionados al referido caso, me pasó el archivador para hacerme entrega
oficial de éste pero luego de revisarlo y validar que contenía los documentos
originales, tal cual se indicó en las cartas conductoras entregadas los días
23/7/2010 y 9/8/2010, le manifesté que no recibiría los documentos salvo que se
me entregaran con una carta conductora que explicara las razones por las cuales
la Isapre no pagaría, no obstante lo indicado en el fallo del juicio arbitral.
Con lo anterior se podía acreditar que los archivadores con documentos
originales estaban en poder de la Isapre, no estaban extraviados por ésta, tal
como lo acredité con las cartas conductoras firmadas por parte del personal de
la sucursal Huanhualí. También hacía incomprensible que la Isapre responda,
como lo hizo en el pasado ante la Superintendencia de Salud, que los documentos
no fueron entregados en original por mi parte, haciéndome quedar como
mentiroso, no obstante tener acreditación de que así se había hecho. Asimismo,
que luego de transcurrido casi un año la Isapre no haya procesado los pagos
correspondientes a cada caso, afectando nuestro patrimonio y poniéndolo en
riesgo por cuanto las compañías de seguro confiaron en mi palabra y me comprometí
con cheques en garantía para poder presentar los documentos originales. También
que la Superintendencia de Salud no haya sancionado el incumplimiento, no
obstante haber acreditado todos los aspectos relativos al caso.
Pasadas
las fiestas patrias del 2011, el 23 de septiembre, me reuní con el
Superintendente de Salud de la época, Sr. Luis Romero, quien se encontraba con
otros dos funcionarios, con el objeto de manifestarle mi molestia por la falta
de solución a nuestro caso. Además de darle ciertas sugerencias y comentarios, aproveché
la instancia para hacerle un llamado a ver forma de poder crear alguna ley que
permita investigar y someter a juicio, de ser factible, las negligencias
médicas.
A fines de noviembre de 2011 la Isapre emite un pago por
$1.388.069 por el cual no informa un detalle, como era su costumbre, que
permitiera saber si correspondía a reembolsos por los gastos de hospitalización
domiciliaria o por el juicio arbitral. Luego de aclarado que el cobro
correspondía al juicio arbitral, es decir por los documentos proporcionados por
las compañías de seguro, haciendo mis análisis logro deducir que correspondía a
mi copago final de una de las compañías y no a la totalidad reclamada por los
documentos de ambas compañías Por tal motivo remito carta a la isapre
informándole de lo sucedido y reclamándole por el pago de lo restante (copago compañía de seguros + total final
copago beneficiario plan de salud).
El 31/5/2012, debido a la falta de cumplimiento
de Isapre Cruz Blanca al fallo del juicio arbitral y preocupado porque las
compañías de seguro me pudieran cobrar los cheques entregados en garantía,
estratégicamente envío una carta a la isapre pidiéndole me devolviera los
archivadores con los documentos de las compañías de seguros. Esta carta nunca
sería respondida.
En la misma fecha, le remito carta al
Superintendente de Salud, Sr. Luis Romero, reclamándole por los nulos avances del
caso, luego de transcurridos 8 meses desde nuestra reunión del día 23 de
septiembre de 2011.
No estoy seguro de si
a raíz de lo anterior o bien por mérito propio del juez árbitro, el 15/6/2012
la Superintendencia de Salud instruye se fiscalice “el cumplimiento efectivo de
lo resuelto en el fallo arbitral de fs. 181 y siguientes. Remítanse al efecto
los antecedentes y copia de la Res. Ex. IF N°389 (de 12 de junio de 2012) a la
Unidad correspondiente de la Superintendencia para su informe al respecto,
considerando específicamente las presentaciones de fs. 281 y siguientes, y 289
y siguientes, sobre las cuales la parte demandante alega una bonificación
inferior a la que corresponde.” Mediante Resolución Exenta Nº389 del 12/6/2012
la Superintendencia de Salud impone una multa de UF500, multa que
posteriormente sería rebajada a UF300 mediante la Resolución Exenta Nº608 del
27/12/2014.
El 17/1/2013
nuevamente remitimos carta a la Superintendencia de Salud “rogando” su
intervención por cuanto a dicha fecha aún no se pagaba la deuda, no obstante
haber un fallo en nuestro favor de fecha 29/1/2010, prácticamente 3 años de
antigüedad: “Por nuestro hijo, por
nosotros, por Dios les pedimos, les rogamos, por favor hagan lo que se requiera
para que este caso se pueda cerrar y con ello dar por superada una etapa de
este insoportable proceso que iniciamos el 20 de marzo de 2008”
El día 6 de mayo, después de varios meses de
trabajo junto a nuestro abogado, Sr. Jorge Fonseca Dittus, presentamos una
“demanda ordinaria de cobro de indemnizaciones por incumplimiento contractual,
en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A…. a fin de que sea condenada a pagar a cada uno de los
demandantes la suma de $60.000.000.- por concepto de daño moral, por el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de
administración de salud (Plan Familiar), y en subsidio, por
cumplimiento tardío y defectuoso de sus obligaciones como prestadora de los
servicios de salud previsional”. Empezábamos ahora un nuevo juicio civil,
esperanzados en que con este no solo se sancionaría a Isapre Cruz Blanca por
todos sus abusos y negligencias, sino que además podríamos recuperar nuestros
fondos impagos hasta este momento.
Sin embargo, finalmente, antes del término de mayo
de 2013, más de tres años y 4 meses después de dictado el fallo del juicio
arbitral, Isapre Cruz Blanca pagó la deuda, reajustada y con los intereses
correspondientes, con lo cual el 17/6/2012 pudimos dar por cerrado el caso. Sin
embargo, el cierre del juicio arbitral dejó atrás una huella que refleja no
solo los acosos en nuestra contra sino todo lo que tuvimos que atravesar para
que la Isapre que algunas vez eligiéramos como la mejor alternativa cumpliera
con lo contratado: 29 reclamos administrativos presentados ante la
Superintendencia de Salud, de los cuales 25 se sancionaron en nuestro favor, en
1 no se innovó o llegó a término y en 4 se le encontró parcialmente la razón a
la Isapre:
1. Adecuación plan de
salud: (17.24%)
o ISAPRE CRUZ BLANCA envía
carta adecuación del plan salud con errores de forma que invalidan el alza, según la normativa
vigente.
o ISAPRE CRUZ BLANCA no da
respuesta a reclamo por cobros en exceso por el rechazo a la adecuación del
plan de salud, según sanción de la Superintendencia de Salud.
2. Errores en la
liquidación de programas de salud (27.59%):
o ISAPRE CRUZ BLANCA no da
respuesta a reclamo por errores en liquidación de SPM (solicitud de programa
médico)
o ISAPRE CRUZ BLANCA no
reembolsa SPM en plazos establecidos, algunos de los cuales tienen relación con
reclamos por coberturas insuficientes según plan de salud.
o ISAPRE CRUZ BLANCA no
reembolsó adecuada/completamente SPM.
3. Rechazo de licencias
médicas (6.9%):
o ISAPRE CRUZ BLANCA no
liquida licencias médicas rechazadas injustificadamente.
o ISAPRE CRUZ BLANCA
rechaza injustificada y permanente licencias médicas.
4. ISAPRE CRUZ BLANCA no da
respuesta consultas email: 40%
5. ISAPRE CRUZ BLANCA no
responde solicitud cambio plan de salud: 6.67%
Si bien el caso del juicio arbitral se termina, con
la demanda civil por daño moral empieza otro que se basa completamente en todos
los hechos descritos anteriormente, es decir en los incumplimientos y
negligencias de la isapre:
1.
Falta de orientación y conocimiento por parte de
los funcionarios, lo cual impidió hacer uso adecuado del C.A.E.C. y los seguros
complementarios G.M.M. y Salud Total.
2.
Impedirnos tomar conocimiento sobre la situación
del seguro catastrófico activado, por el negligente obrar de la isapre, el cual
no estaría considerando los gastos acumulados por las hospitalizaciones de
urgencia de su carga, ni tampoco los de la hospitalización domiciliaria.
3.
En lugar de ser la isapre un apoyo desde el
nacimiento de Agustín, por el contrario, ahondó
el sufrimiento y angustia y mantuvo esa postura durante el desarrollo
del juicio arbitral.
4.
Isapre Cruz Blanca se transformó en una
contraparte feroz, siendo que ha debido ser una institución cooperadora que
además no dio respuestas oportunas, que es lo que espera un cotizante o
asegurado ante un evento de quebrantamiento de la salud, especialmente en
aquellos casos de enfermedades
calificadas como catastróficas.
5.
No dio oportuno cumplimiento a lo resuelto por el
tribunal arbitral.
6.
Negó el
acceso a los seguros en forma reiterada.
7.
No dio respuesta a un sinnúmero de solicitudes.
8.
No atendió cabalmente nuestras peticiones de información
y asesoría en el uso de la cobertura catastrófica y los otros seguros
contratados.
9.
Denegó licencias médicas de FRANCISCA LANDEA
GONZALEZ siendo que su hijo menor de un año estaba gravemente enfermo.
10.
Asimismo tramitó y denegó permanentemente las
licencias médicas presentadas por FRANCISCA LANDEA GONZALEZ, quien debió recurrir al COMPIN para revertir dicha situación, incluso siendo derivada a un
peritaje por un especialista.
11.
Cometió permanentemente errores en las
liquidaciones de los programas médicos, acrecentando con ello la grave carga
económica y emocional que debieron soportar los demandantes.
12.
Las liquidaciones de programa médicos efectuados
por la Isapre carecen de información adecuada que permita al beneficiario saber
lo que se le está pagando.
13. Errores en las cartas de adecuación del plan de salud.
Durante este nuevo juicio fue necesario realizar
un peritaje psicológico para un mejor resolver por la magistrada, según el cual
se concluye que:
o
Francisca Carolina Landea González: “a raíz de las dificultades que ha tenido que enfrentar con
la enfermedad de su hijo y problemas judiciales con la lsapre presenta trastorno
ansioso- depresivo, muestra un estado de tristeza y ansiedad persistente o
recurrente. Este estado de ánimo se acompaña de síntomas adicionales, entre los
cuales se incluye… dificultades de concentración o de memoria, trastorno del
sueño, fatiga o falta de energía, irritabilidad, preocupación, llanto fácil,
hipervigilancia, sensación de peligro inminente, desesperanza y pesimismo ante
el futuro y baja autoestima o sentimientos de inutilidad. Estos síntomas
provocan deterioro importante de la actividad social, laboral y familiar. Dada
la gravedad de su sintomatología, es necesario continuar con tratamiento
psicológico y psiquiátrico a lo menos por 6 meses más, debido a las
circunstancias señaladas.”
o
Matías Eduardo Pizarra De la Piedra: “presenta rasgos claros de haber padecido un evento
importante que alteró su diario vivir, convivencia matrimonial y la enfermedad
grave de su hijo, quién resulta en definitiva su principal preocupación en
cuanto su estado de salud. El evento puntual se relaciona con los hechos
vivenciados en relación al nacimiento de su hijo, diagnóstico y constantes
tratamientos diarios en su hogar. En definitiva, el examinado no presenta
trastornos de personalidad, si bien manifiesta claras señales en su relato y en
el examen pericial del desagrado, molestia y angustia causada por su
preocupación por el estado de salud de su hijo, además de las innumerables
situaciones donde ha tenido que utilizar recursos y tiempo para defenderse
legalmente de la lsapre.”
El fallo del juicio civil “comparte la decisión
administrativa tomada por el juez arbitro” respecto del juicio arbitral cursado
a través de la Superintendencia de Salud. Asimismo, concluye que “la demandada
no cumplió oportunamente con las resoluciones que dictó la Superintendencia de
Salud, tanto en virtud de las prestaciones que debió pagar, las cuales fueron
pagadas en menor medida de lo que realmente correspondía, … como de la
obligación que tenía al entregar la documentación necesaria a fin de activar el
C.A.E.C”. Además, se ratifica en este fallo “que la demandada ha incumplido sus
obligaciones y que éstas son de naturaleza contractual, que le cabe
imputabilidad al respecto y que es evidente que se han generado perjuicios como
producto de las conductas... por parte de la lsapre”. Finalmente concluye que
Isapre Cruz Blanca “ha sido absolutamente negligente, arbitraria y culpable,
conforme señala el artículo 1547 en relación al artículo 44 inciso 3° del
Código Civil, ya que la demandada ha faltado a aquella diligencia y cuidado que
los hombres emplean en sus negocios propios, entregando así, información y orientación
a los actores, de manera incompleta, insuficiente e inoportuna, actitud que
además se mantuvo durante todo el procedimiento arbitral llevado ante la
Superintendencia de Salud, más aun, ello ocurrió hasta el último momento de
dicho juicio, pues mediante prueba aportada por el propio demandado, se
comprueba que la lsapre no dio cumplimiento oportuno al pago total de la
liquidación, pues no practicó el cálculo de los intereses y reajustes sobre el
total de la deuda, lo cual finalmente efectuó y que reconoce en carta enviada
al Intendente de Fondos y Seguros Previsiones y de Salud, con fecha 15 de mayo
de 2013, solicitando las disculpas respectivas a don Matías Pizarro.”
Queda demostrado en este juicio la existencia del
daño moral, “conformado por los innumerables entorpecimientos que la lsapre
realizó al no otorgar información oportuna a sus afiliados para activar el
C.A.E.C. y las demás conductas negligentes observadas durante todo el juicio
arbitral ante la Superintendencia de Salud, todo lo cual ha provocado un
evidente estado de angustia, ansiedad y pesadumbre en los actores.
Finalmente, “se condena a lsapre Cruz Blanca S.A.
a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral…, la suma de
$30.000.000 para cada uno de los demandantes, todo lo cual asciende a una
indemnización de perjuicios por una suma total de $60.000.000.
El día 11 de noviembre vence el plazo para que
las partes apelen. Es casi improbable, de acuerdo a lo que me dijo mi abogado,
que la Isapre no apele, es algo a lo que los abogados están obligados a hacer o
es lo que seguramente les exigirá la gerencia o la fiscalía de la empresa.
Es esto judicialización de la salud? Este caso
solamente deja en evidencia el abuso que la Isapre hizo en nuestra contra y si
esto ha de aumentar el costo de Isapre Cruz Blanca no es por otro motivo que
por sus negligencias.
COMENTARIOS PERSONALES:
1.
Juicio arbitral: A mi parecer, el caso del juicio
arbitral es tremendamente relevante por diferentes motivos:
a.
Establece que la Isapre, cualquiera que sea, no
puede fijar condiciones para una hospitalización domiciliaria, sean éstas coberturas
o plazos.
b.
Que la hospitalización domiciliaria solamente la
instruyen las instituciones de salud acreditadas, conforme al reglamento de
salud.
c.
Que la Isapre está obligada a asesorar debida y
oportunamente a sus usuarios y facilitarles el uso de las coberturas
contratadas.
d.
La importancia de la Superintendencia de Salud
como organismo fiscalizador y árbitro facultado para que los usuarios puedan
luchar de igual a igual contra las isapres que en caso contrario abusarían de
su posición dominante.
i. Su certificación ISO 9001 la obliga a cumplir plazos y
estándares.
ii. Las personas a cargo, al menos en La Serena, son muy capaces
y amables.
iii. Son las únicas capaces y obligadas a resolver las
discrepancias que surgen entre cotizantes e isapres.
e.
Demás puntos se pueden revisar en el fallo.
2.
Juicio Civil (daño moral):
a.
Ratifica el fallo del juez árbitro.
b.
Acredita el daño moral.
3.
La importancia de reclamar:
a.
Reclamar no es entretenido pero necesario.
b.
Cuando se tienen argumentos y razones sólidas,
resulta no solo rentable sino necesario reclamar, especialmente cuando se trata
de empresas que abusan de su poder o tamaño. Es fácil,….aunque involucra
tiempo. A continuación una serie de recomendaciones asociadas a este caso:
i. Cuando se recibe una carta de la institución de salud
previsional, isapre, se debe guardar todo, incluso el sobre, el cual reflejará
las fechas de envío y recepción, independiente de lo que diga el documento o
carta en sí.
ii. Revisar hasta el más mínimo detalle: con calculadora en mano,
revisar todos y cada uno de los cálculos de las cuentas…si es que la Isapre los
proporciona.
iii. Conocer el plan de salud es clave para saber que una
determinada cobertura implicará un reembolso de diferentes porcentajes y para
asegurarse de que éstos se cumplan conforme lo indicado en el plan.
iv. Actuar con prontitud: una vez recibida la carta o cuenta y
detectada la irregularidad o discrepancia, presentar en forma inmediata el
reclamo, asegurándose de incluir hasta el más mínimo detalle.
v. Reiterar la solicitud en caso de no respuesta, presentando
todas las cartas necesarias.
vi. Entregar en la isapre cada carta, asegurándose de obtener una
firma, fecha y sello o timbre estampados todos sobre la copia conductora…no se
pueden negar.
vii. Archivar y guardar las cartas entregadas a la isapre, algún
día podrían ser necesarias.
viii. Cumplido el plazo legal para recibir la respuesta por parte
de la isapre, 15 días hábiles en la mayoría de los casos que enfrentamos,
recurrir a la Superintendencia de Salud. Esto generalmente involucra llenar un
simple formulario, además de la presentación de los respaldos documentales
existentes para facilitar la gestión de la superintendencia.
ix. La isapre está obligada a responder a la superintendencia en
un plazo, creo, que de cinco días hábiles.
x. De ser necesario, se puede usar el correo electrónico pero se
debe tener especial cuidado de respaldar los mensajes relevantes para usarlos
para defenderse de la Isapre.
4.
Comportamiento negligente y abusivo de Isapre
Cruz Blanca (por no generalizar):
a.
No respondió o no respondió oportunamente a las
cartas o solicitudes que se le presentaron.
b.
Condicionó aspectos técnicos en forma unilateral,
que solamente deben ser condicionados por los médicos o instituciones de salud.
c.
Limitó prestaciones que debían ser cubiertas en
favor de los cotizantes, al señalar que durante tres meses autorizaría una
cobertura de excepción.
d.
Apeló a criterios económicos en lugar de hacer
primar los criterios sanitarios.
e.
Contradijo indicaciones médicas, haciendo caso
omiso de la indicación médica dada por un médico.
f.
Negó coberturas aludiendo que no se efectuaron
los trámites administrativos de rigor, no obstante haberse efectuado.
g.
Reiteró comportamientos negligentes o abusivos.
h.
Erró en los cálculos al liquidar o reembolsar
programas médicos y reiteró estos errores en forma permanente.
i.
Destinó a la atención de público personal con
pobres conocimientos o sin la capacitación adecuada. El efecto de todo esto es
aún peor cuando se trata de requerimientos de alta complejidad, por lo que
resulta primordial que las isapres cuenten con un departamento que trate estos
casos y que éste capacite a su personal.
j.
No brindó orientación completa, suficiente y
oportuna a sus cotizantes, no obstante estar obligada a ello, de tal modo que
les facilite resolver sus requerimientos, dudas y problemas.
k.
No entregó la documentación y formularios
necesarios para efectuar trámites y solicitudes de cualquier tipo, no obstante
estar obligada a ello.
l.
Negó el acceso a los productos o servicios
contratados, tal como fue el caso de la cobertura C.A.E.C. y los seguros G.M.M,
Salud Total y Oncológicos, todos considerados en nuestro plan familiar.
m.
Extravió o escondió documentos presentados para
reembolso.
n.
Incumplió el fallo arbitral y las instrucciones
de la Superintendencia de Salud.
o.
Proporcionó a la Superintendencia de Salud información
inoportuna o errónea, con lo cual entorpeció permanentemente el juicio
arbitral.
p.
Debió ser multada por la Superintendencia por su
actuar negligente y abusivo.
q.
Efectuó pagos parciales o incompletos a lo que
estaba obligada.
r.
Rechazó licencias médicas a pesar de que su
cotizante tenía a su hijo menor de un año gravemente enfermo.
s.
Nos dañó moralmente.
[1] La
Circular IF/Nº 7 de la Superintendencia de Salud imparte instrucciones sobre
las condiciones de la cobertura adicional para enfermedades catastróficas que
indica y complementa la circular nº59 del 29 de febrero de 2000. Estas
condiciones establecen que la Hospitalización Domiciliaria podrá ser cubierta
por el seguro C.A.E.C. según:
“Esta cobertura procederá respecto de la Hospitalización
Domiciliaria, previa solicitud a la lsapre y derivación por parte de ésta a un
prestador designado por ella. Para este efecto debe dar cumplimiento a todas
las siguientes condiciones:
·
Se debe tratar de un paciente que esté hospitalizado,
sometido a un tratamiento que requiera presencia del médico tratante.
·
El médico tratante debe ser distinto del médico supervisor de
la empresa que da el servicio de hospitalización domiciliaria.
·
Debe tratarse de pacientes sin Alta, solo se trata de
traslado desde un prestador de la Red, con continuidad de prestaciones como una
sustitución de una hospitalización de nivel intermedio y/o intensivo y que la
hospitalización no se justifique exclusivamente por la administración de
medicamentos.
·
Debe tratarse de patologías que justifiquen la
hospitalización domiciliaria.
·
La indicación de la hospitalización domiciliaria y su
duración debe ser efectuada por el médico tratante. La lsapre derivara a un
servicio de hospitalización domiciliaria señalando la duración de la misma, y
considerando para ello la indicación del médico tratante de la RED.
·
La empresa que preste el servicio de hospitalización
domiciliaria, deberá estar acreditada y cumplir con las disposiciones legales y
reglamentarias de orden sanitario que sean pertinentes, además de contar con
dirección médica responsable y llevar ficha clínica del paciente.
·
La lsapre está facultada para evaluar periódicamente el
cumplimiento de las condiciones que ameritan la Hospitalización Domiciliaria,
para efectos de reingreso al hospital, Alta o su término por no revestir ya las
condiciones que requiere la Hospitalización Domiciliaria señaladas
precedentemente.
·
Se excluyen los tratamientos de enfermedades crónicas
y tratamientos de antibióticos.”
[2] Los seguros complementarios básicamente cubren la
fracción que no cubre la Isapre, en la misma proporción o según las condiciones
generales del contrato. Por ello, al haberse reembolsado nuestros gastos, los
documentos originales o bonos emitidos por las isapres pasan a ser propiedad de
la Compañía de Seguros por lo que para recuperarlos se debió dejar cheques en
garantía que le permitieran a las compañías asegurarse de que sus documentos le
serían devueltos o bien los fondos desembolsados.
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